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De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, para efectos de vacaciones no se considera interrumpido el tiempo de servicio cuando la suspensión de labores sea motivada por incapacidad no superior a 180 días ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo.

 

Por lo tanto, precisó el Departamento Administrativo de la Función Pública, si la incapacidad no es superior de 180 días el tiempo de servicio no se interrumpe, pero si supera este lapso se interrumpe para efectos de las vacaciones.

 

Igualmente, respecto al pago de la prima de servicios, el empleado que está en incapacidad superior a 180 días no tendrá derecho al reconocimiento y pago de este elemento salarial, por cuanto no se ha prestado el servicio.

 

En todo caso, los elementos salariales y prestaciones sociales a los que haya lugar superados los 180 días de incapacidad, como es el caso de las cesantías, deberán liquidarse con base en el último salario devengado por el funcionario. 

 

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